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El TC y la caja de pandora

Por: Tomás Cornejo C., Abogado


Señor Director: 
Se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto de la causa ROL 3283-16, que versa sobre la contienda de competencia promovida por la Contraloría General de la República (CGR) en pos de que este tribunal declare su exclusividad para determinar el régimen previsional de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Con ello al parecer la CGR ha abierto una caja de Pandora que, en forma de fallo, nos trae párrafo tras párrafo solo cosas terribles, confusas y contradictorias. La sentencia es tan azorada y llena de innovaciones antojadizas que se hace muy dificultoso procesarla.

Desde un comienzo el TC se auto atribuye precisamente la facultad que la CGR estaba negando a los Tribunales de Justicia, esto es interpretar la ley (deforma general y abstracta según el órgano contralor), revisando con detalle la problemática previsional que dio origen a la controversia. Seguidamente indica que solo le corresponde al legislador realizar esta función a través de leyes interpretativas, lo que por disposición del artículo 9 del Código Civil, quedaría vetada por conocer de ella un tribunal, y de ahí el peligro de un eventual fallo judicial. Es aquí donde cabe preguntarse ¿es posible que un tribunal interprete de manera general y abstracta o con efecto general y retroactivo como indica el TC? Creo que la respuesta es una sola, un categórico NO. El efecto relativo de las sentencias, más aun de un tribunal de primera instancia no deja duda de ello. Por otra parte, el TC asume cual será la decisión del tribunal, previendo que acogerá la demanda en todas sus partes, cuestión que claramente excede las facultades de todo ser.

Continúa el sentenciador indicando que el régimen previsional de una cierta calidad de funcionarios es materia de reserva legal, propiamente de ley orgánica, y no de reserva judicial, (este último concepto es acuñado de forma muy original por el tribunal) correspondiendo a los poderes co-legisladores su modificación y, eventualmente, al propio TC (¿cómo?).

Acto seguido reconoce el principio fundamental de revisión del actuar estatal, a través de, por ejemplo, una acción de mera certeza, pero la excluye cuando con ello se pretende producir un cambio legislativo. Cuestión en la que insiste el tribunal sin explicar cómo la decisión de un tribunal puede tener efecto erga omnes.

Párrafo seguido, el tribunal esgrime lo que a mi juicio es la declaración más extraña, decretando que (considerando 17°), puede un tribunal conocer y fallar una situación de incerteza, interpretando la ley, pero no cuando el dictamen del contralor es irreprochable jurídicamente. En este caso solo el legislador puede alterar la jurisprudencia administrativa total o parcialmente. Esta afirmación carece de toda lógica, no solo jurídica, sino que de coherencia interna de la sentencia. El TC se retracta lo que reglón más arriba ha enfatizado: todo acto del Estado es revisable, entonces cómo y bajo qué argumento la excepción a ello es un supuesto dictamen irreprochable. El TC parece no advertir los alcances de esta afirmación, puesto que lo único jurídicamente irreprochables son las sentencias judiciales con fuerza de cosa juzgada, atributo del que carece un dictamen del Contralor.

Más grave aún es la ficticia y peligrosa distinción que hace a continuación, indicando que los particulares pueden recurrir en contra de los actos administrativos, pero no los funcionarios públicos, salvo el ya malogrado recurso de protección y la nulidad de derecho público. Esto dado que la ley no ha fijado un procedimiento especial para ello de acuerdo al artículo 77 de la Constitución, y el TC no ha conocido de la constitucionalidad de una ley que le otorgue a los funcionarios públicos la potestad de demandar colectivamente. Una vez más una contradicción interna del fallo, y una innovación jurídica del tribunal claramente en contra del tratado de San José de Costa Rica y la propia CPR, que aseguran el derecho de tutela jurisdiccional sin distinción.

Sin duda que el análisis de este fallo excede lo que en estas escuetas líneas puedo expresar, pero si se puede concluir que el TC nos ha entregado una decisión que no encuentra lógica interna, ni concordancia con sus facultades, los tratados internacionales, y por sobre todo con las peticiones concretas con las que las partes se han dirigido para que resuelva. El TC no decide la contienda de competencia, sino que se la niega al tribunal aduciendo que no existe nada que interpretar. No retorna la competencia interpretativa a la CGR, sino que defiende la suya propia y la del legislador. Acepta el principio de revisión judicial para acto seguido negarlo en casos que son de exclusiva creación propia, sin precedente alguno.

El panorama para los litigantes, y encarnados en ellos, todos los chilenos y con mayor riesgo, los funcionarios públicos, es devastador. Uno de los fundamentos del Estado de Derecho ha sido mutilado. Al parecer a partir de ahora, la revisión del actuar estatal está supeditada a varios requisitos que este fallo ha creado, de manera artificial, pero por sobre todo carente sustento jurídico, desde un punto de vista dogmático y teórico. Como en el mito griego la esperanza es lo único que queda, esperemos que los litigantes la abracen recurriendo a instancias internacionales como la CIDH.

Tomás Cornejo C.
Abogado

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