Publicidad
Convención Constitucional y los alcances del ejercicio de su poder constituyente originario: ¿poder totalmente ilimitado? Opinión Crédito: chileconvencion.cl

Convención Constitucional y los alcances del ejercicio de su poder constituyente originario: ¿poder totalmente ilimitado?

Kamel Cazor Aliste
Por : Kamel Cazor Aliste Académico Universidad Católica del Norte
Ver Más

En el contexto de nuestro proceso constituyente, como ya se ha adelantado, son disímiles los conceptos de poder de reforma y de poder constituyente, ostentado este último por la Convención, en cuya gestación y desarrollo se ha observado estrictamente el procedimiento constitucional incorporado en 2019. De ahí que el actual proceso, que parte de dos conceptos, en principio, disímiles, sea una combinación entre poder constituido reformador y poder constituyente originario, lo que ha permitido canalizar la participación ciudadana en la generación de la nueva Constitución por una clara vía institucional.


De nuestra historia constitucional, que abarca los siglos XIX y XX, hay que recordar que la Carta de 1828 operó a partir del ejercicio del poder constituyente originario, en donde se proclamaba que “el Congreso Nacional Constituyente ha decretado y sancionado la Constitución Política de la República de Chile”, erigida desde entonces como pilar de la arquitectura política chilena (Ossa). Las dos posteriores Cartas Fundamentales, siguiendo un tono continuista más que rupturista, no hacen referencia a nuevas constituciones sino a reformas constitucionales. En efecto, la Constitución de 1833 declaraba que “la Gran Convención ha sancionado y decretado la siguiente reforma de la Constitución Política de la República, promulgada en 1828”; y, a su vez, la de 1925 establecía que se fundaba en el acuerdo de “reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833”. La actual Carta, de 1980, sin embargo, fue generada como una nueva Constitución y no como una reforma de la de 1925, al ser fruto de la potestad constituyente autoritaria y originaria de la Junta de Gobierno, la cual acuerda aprobar una “nueva Constitución Política de la República de Chile”, rompiendo (de ahí su real trascendencia revolucionaria) con años de reformismo gradualista, desechando, de paso, la historia constitucional comenzada en 1828, ya que pretendió fundar, como lo indicaron sus promotores, el orden político-institucional de un “nuevo Chile”.

Esta apretada síntesis sirve para ilustrar el contexto histórico-constitucional que precede al actual proceso constituyente, lo que –a nuestro juicio– es de vital importancia a la hora de precisar los alcances del cometido que se le ha encomendado a la Convención Constitucional en este siglo XXI.

En el caso de los períodos constituyentes, se trata de tiempos altamente contingentes y que combinan aristas políticas y jurídicas, en los cuales las constituciones surgen como una necesidad y fuertemente marcadas por la coyuntura temporal donde se gestan: es lo que se denomina “momento constituyente” o “tiempo constitucional”. Generando la paradoja de que las constituciones que surjan de tal coyuntura temporal, y que se circunscriben a un determinado proceso constituyente de gestación, deben proyectar una vocación de permanencia y atemporalidad, que no solo reflejen el consenso de las generaciones actuales, sino que también prevean la forma de convivencia de las generaciones futuras (De Cabo). De ahí la complejidad del cometido de la propuesta constitucional que la Convención deberá presentar para su aprobación en el plebiscito de salida.

La actual Constitución de 1980 no estaba preparada para hacer frente a una coyuntura de “tiempo constitucional”, si bien en su articulado original posibilitaba una reforma parcial o total de la misma (art. 127), no consideraba un mecanismo para elaborar una nueva Constitución. Cuestión que obligó, en diciembre de 2019, al poder constituyente derivado (Presidente de la República y Congreso Nacional) a reformar  el Capítulo XV de la Constitución, creando el acápite “Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política para la República”, posibilitando el proceso constituyente en curso. De lo que se puede colegir, inequívocamente, que mediante esta mutación constitucional se crea un nuevo procedimiento, ya no para reformar sino para generar una nueva Constitución, sin quiebre institucional previo (como aconteció en 1973), algo absolutamente inédito en nuestra historia republicana; encauzando institucionalmente el movimiento político y social que culminó con el Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución del 15 de noviembre de 2019.

Por esta razón, el proceso constituyente que se inició con el plebiscito de entrada, que aprobó la opción de una nueva Constitución y legitimó el órgano de la Convención Constitucional, posibilitando, por ende, la elección de los actuales convencionales constituyentes, en ningún caso puede ser catalogado como el ejercicio de un poder meramente reformador, pues ello implicaría desconocer el verdadero sentido y alcance de los artículos 130 a 143 incorporados a la actual Carta, cuyo claro propósito fue posibilitar la elaboración originaria de una nueva Constitución, mediante una fórmula procedimental que el propio constituyente derivado validó, a fin de canalizar, de un modo inédito, la participación del pueblo de Chile en esta decisión política fundamental.

[cita tipo=»destaque»]En el caso de los períodos constituyentes, se trata de tiempos altamente contingentes y que combinan aristas políticas y jurídicas, en los cuales las constituciones surgen como una necesidad y fuertemente marcadas por la coyuntura temporal donde se gestan: es lo que se denomina “momento constituyente” o “tiempo constitucional”. Generando la paradoja de que las constituciones que surjan de tal coyuntura temporal, y que se circunscriben a un determinado proceso constituyente de gestación, deben proyectar una vocación de permanencia y atemporalidad, que no solo reflejen el consenso de las generaciones actuales, sino que también prevean la forma de convivencia de las generaciones futuras (De Cabo). De ahí la complejidad del cometido de la propuesta constitucional que la Convención deberá presentar para su aprobación en el plebiscito de salida.[/cita]

Esto último, explicado a la luz de la Teoría del Derecho Constitucional, coloca la labor de la Convención Constitucional en el contexto del ejercicio del poder constituyente originario, es decir, aquel que origina o funda un orden jurídico-político que se plasma en un nuevo texto constitucional. Convención que ejerce su poder constituyente en un momento político “excepcional” (“momento constituyente” o “tiempo constitucional”), separando, por ende, su labor de los denominados poderes constituidos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otros), los que se sitúan más bien en un tiempo político “ordinario” y no excepcional. De ahí que sea coherente lo se que establece en el borrador del Reglamento de la Convención Constitucional, al precisar su naturaleza y finalidad: “Artículo 1°. La Convención Constitucional es una asamblea representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente. La Convención reconoce que la soberanía reside en los pueblos y que está mandatada a redactar una propuesta de Constitución, que será sometida a un plebiscito”.

Habiéndose despejado que la labor de la Convención Constitucional es el ejercicio del poder constituyente originario, a fin de elaborar una propuesta de nueva Carta, toca hacernos cargo de los alcances de las atribuciones constituyentes que posee esta Convención. Especialmente, es preciso determinar si se está, o no, en presencia de un poder constituyente totalmente ilimitado. Cuestión de la máxima relevancia, pues ello incidirá en el grado de legitimidad atributiva que debe poseer la Convención Constitucional en la toma de decisión democrática, a fin de cumplir plena y eficazmente su cometido.

En el contexto de nuestro proceso constituyente, como ya se ha adelantado, son disímiles los conceptos de poder de reforma y de poder constituyente, ostentado este último por la Convención, en cuya gestación y desarrollo se ha observado estrictamente el procedimiento constitucional incorporado en 2019. De ahí que el actual proceso, que parte de dos conceptos, en principio, disímiles, sea una combinación entre poder constituido reformador y poder constituyente originario, lo que ha permitido canalizar la participación ciudadana en la generación de la nueva Constitución por una clara vía institucional, planteando un verdadero oxímoron, al combinar dos conceptos, en principio, de significados opuestos en una misma estructura.

De lo que podemos derivar que el “encuadre procedimental” de nuestro proceso constituyente (Mayol), aleja la autonomía de la Convención Constitucional de un poder constituyente totalmente ilimitado o incondicional, o, lo que es lo mismo, de un poder puramente político (fáctico y prejurídico), pues se trata en definitiva de un poder democrático procedimentalizado y, por tanto, juridizado (De Cabo), el que nunca podría perder su capacidad transformadora, para que, a través de un sólido consenso constitucional, origine o funde un orden jurídico-político nuevo, pensado no solo en el presente, sino especialmente en las generaciones futuras; sin olvidar el pasado que encarna nuestra dilatada tradición republicano-constitucional, la que en ningún caso podría ser preterida. Conjugado de esa forma, a nuestro juicio, se evitarían los denominados “excesos del consenso” o “falsas vías de consenso constitucional” (Alzaga), tremendamente nocivos al momento de cerrar los procesos constituyentes.

En resumidas cuentas, la Convención, en su calidad de “asamblea representativa”, detenta un poder político democrático juridificado, lo que supone exclusivamente una limitación procedimental, al establecerse en la Carta una serie de reglas sobre la formación de la voluntad soberana indispensables para generar un consenso constitucional con la máxima legitimidad (quórum de 2/3 y la obligación de respetar el carácter de república democrática del Estado de Chile, por ejemplo), pero no se extiende sobre el contenido de esa voluntad (así, en consecuencia, debiera interpretarse el alcance del art. 136, que establece la reclamación ante la Corte Suprema). Esto, ya que la Convención, en el ejercicio de su poder constituyente originario, tiene la facultad de cambiar, radicalmente, la actual Constitución de 1980, generando un pacto constitucional nuevo que será sometido a plebiscito, y que pondrá término al actual proceso constituyente.

Por ello se ha dicho que la única autolimitación constitucional del poder constituyente originario que resulta compatible con la conservación de su carácter de soberano, es la autolimitación procedimental y no la autolimitación material (Aragón). Que es lo único que aseguraría que la Convención Constitucional pueda cumplir plena y eficazmente el cometido para el cual fue mandatada.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias