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Corte rechaza recurso presentado por Larraín Vial ante sanción impuesta por no advertir operaciones irregulares en La Polar

La Unidad de Análisis Financieros le aplicó una amonestación y multa de 500 UF por infracción a las normas de la ley que regula el mercado de valores.


La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado por la corredora Larraín Vial en contra de la decisión de la Unidad de Análisis Financieros (UAF), que le aplicó una amonestación y multa de 500 UF (unidades de fomento) por infracción a las normas de la ley que regula el mercado de valores.

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, la fiscal judicial Clara Carrasco y la abogada integrante Claudia Schmidt- ratificó la sanción aplicada a la corredora el 7 de agosto pasado.

La sentencia determina que la UAF actuó dentro de sus facultades al aplicar la sanción a la corredora de bolsa por no advertir las operaciones irregulares de la empresa La Polar durante el 2011.

“El hecho que la reclamante haya informado al Ministerio Público por la investigación abierta por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte con fecha 13 de junio de 2011 por delitos  de la Ley de Mercado de Valores, por los antecedentes publicados por los medios de comunicación relacionados con el hecho esencial de 9 de junio de 2011, no  la exime del cumplimiento de la obligación legal de reporte establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.913, toda vez que dicha normativa no señala que ello importe causal de extinción de la obligación de reporte, como tampoco se contempla en otra norma jurídica. Asimismo, se considera que,  en lo que atañe a lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley, a la UAF le competen funciones diferentes de aquellas que tiene el Ministerio Público, específicamente las establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 19.913”, dice el fallo.

La resolución agrega: “En consideración a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley N° 19.913, las funciones y  atribuciones de la UAF son restrictivas, dado que sólo le competen las facultades que señala, entre las que se encuentra  la de solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3 de la misma, de las personas naturales o jurídicas que se especifican, entre las que se encuentra la reclamante, y, en el ejercicio de tales funciones, no puede ser subrogada por otra entidad, en la especie por el Ministerio Público, por lo que no se advierte la existencia de una doble obligación de reporte, máxime si al Ministerio Público no se le reporta con el fin establecido en la Ley N° 19.913”.

Asimismo, se determina que, “Conforme al artículo 3 inciso 2 de la Ley 19.913, una cuestión es considerar la operación de que se trate en sí misma atendida su naturaleza y características, y otra diferente es reportarla, cuando previo examen preventivo, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad de que se trata, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada, no siendo plausible, en el caso sub lite, que el reclamante hubiere ignorado el hecho esencial de 9 de junio de 2011”.

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