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Corte Suprema condena a Clínica Reñaca a pagar indemnización por muerte de mujer en el parto

Corte Suprema condena a Clínica Reñaca a pagar indemnización por muerte de mujer en el parto

Para determinar el monto a pagar de indemnización por primera vez una de las salas del máximo tribunal utilizó el «Baremo Jurisprudencial Estadístico Sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte» publicado en el portal web del Poder Judicial y elaborado en conjunto con la facultad de Derecho de la Universidad de Concepción.


La Corte Suprema determinó que la Clínica Reñaca de Viña del Mar y dos médicos tratantes deben pagar una indemnización de $ 160.000.000 al cónyuge y los tres hijos de una mujer que murió en el establecimiento en septiembre de 2002, luego de parto.

Para determinar el monto a pagar de indemnización por primera vez una de las Salas del máximo tribunal utilizó el «Baremo Jurisprudencial Estadístico Sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte» publicado en el portal web del Poder Judicial y elaborado en conjunto con la facultad de Derecho de la Universidad de Concepción.

En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y el abogado integrante Arturo Prado determinaron que el establecimiento y los médicos Luis Venegas Soto (ginecólogo) y Johny Ríos Arduz (intensivista) deben cancelar la suma antes señalada a Maximiliano Salazar Navarro y su tres hijas por la muerte de Julia González Astudillo el 21 de septiembre de 2002.

La sentencia establece la responsabilidad extracontractual de la Clínica Reñaca y del equipo médico en la muerte de la mujer, más allá de que no se haya logrado determinar culpa penal del equipo médico tratante en el ámbito penal.

«No interesa aquí el hecho que se presentaba como ‘relevante’ por el tribunal de segunda instancia en su fallo invalidado, de que tales informes en definitiva tampoco afirmen que empleando mejor y mayormente su lex artis por los demandados, el resultado fatal hubiese cambiado necesariamente. Esa sería una conclusión imposible de obtener en ningún caso en que esté empleada la ciencia médica, que depende de un sinfín de factores ajenos para un resultado perseguido. Basta al efecto, que haya existido la posibilidad de prolongar la vida o sostenerla, lo que en el caso sub lite se hace patente si se tiene en cuenta del tiempo que dispusieron el tratante y el encargado de la urgencia para mejorar las posibilidades de la paciente, el primero previendo el sangrado durante el parto, luego realizando una operación radical –y no sosteniendo que la paciente y/o su marido se oponían al procedimiento, aseveración no probada y solamente pendiente de sus propios dichos o anotaciones– que la literatura especializada más elemental recomienda en tales casos; y el segundo, a cargo del procedimiento de cuidado intensivo, actuando más diligentemente en pos de la intervención que pudo salvarle la vida a la paciente y no esperando hasta la madrugada de ese día y después de largas horas de sangramiento, para precipitar el acto salvador o al menos proveedor de esperanza. Es cierto que la señora González falleció a causa de una aspiración de contenido gástrico durante la preparación de la precipitada intervención (evento que por lo demás no parece ajeno a la responsabilidad directa de los demandados, dadas las circunstancias); pero la causa inmediata y directa de ese suceso –menos riesgoso en una intervención más temprana y en mejores condiciones de la paciente– no es otro que la conducta poco diligente de su médico tratante, reforzada por la inactividad incompatible con el riesgo latente por parte del médico intensivista», dice el fallo.

Agrega que: «La responsabilidad como tercero de la Clínica Reñaca queda establecida tanto por ser la empleadora directa del demandado Sr. Ríos, en los términos que prevén los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, cuanto por ser dueña del lugar en que se verificó el perjuicio y haberle correspondido, en consecuencia, la debida atención del paciente, lo que implica poner a su disposición todos los recursos humanos y técnicos, para la superación de su estado de salud y evitar cualquier complicación. La clínica –y el hospital– no es un establecimiento hotelero, que el paciente o su médico de confianza escoja teniendo en cuenta sólo la calidad de su infraestructura. El paciente confía en que esa clínica pondrá todos los medios ofrecidos a su disposición, para superar el trance de salud que haya motivado su internación. En efecto, y respecto de la primera responsabilidad de la clínica en relación al hecho de su dependiente Sr. Ríos, y tal como ha tenido la oportunidad de decirlo esta Corte en otras sentencias, ‘la responsabilidad por el hecho ajeno surge, tratándose del hecho de personas capaces, cuando a su responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado, fundada precisamente en la falta de cuidado ejercido sobre el autor del daño, la que para hacerse efectiva requiere que exista una relación de autoridad, cuidado o dependencia entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable’ (rol 5-883-2012). Dicha relación de dependencia existía entre el intensivista Sr. Ríos y la clínica demandada, como ambos no lo desconocen y constituye un hecho establecido de la causa; y esta última no ha probado tampoco haberse encontrado en situación de completa ajenidad al acto de su dependiente, en términos de sostener la excepción a dicha responsabilidad (inciso final del referido artículo 2320). De esta suerte, resulta inevitable colegir que dicha clínica está obligada a resarcir solidariamente con su dependiente los daños irrogados con la conducta culposa de él. Dicha responsabilidad resulta bastante para colegir su obligación de concurrir al resarcimiento de los daños ocasionados por la conducta de su dependiente. Sin embargo, y sólo para cerrar en plena armonía el triángulo jurídico que impulsa la corresponsabilidad de todos los demandados, se puede agregar que la vinculación de la clínica respecto del otro médico, Sr. Venegas, impele en el mismo sentido, ya no por ministerio de los efectos de la dependencia propiamente tal, sino que por el vínculo jurídico creado entre este médico independiente y la clínica; y que obedece a un contrato cuyos resultados no son ajenos para ambos –ni menos para el paciente– y que guarda relación con la forma de organizar y prestar el servicio hospitalario».

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz, sólo respecto de la responsabilidad de la clínica en el hecho al considerar que no quedaron establecidas las deficiencias del establecimiento.

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