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Corte de Apelaciones de Santiago rechaza rebaja de condena a Mauricio Hernández Norambuena


La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del ministro en visita Mario Carroza, quien había reemplazado la condena a presidio perpetuo en contra de Mauricio Hernández Norambuena por dos penas –una de 10 años y un día y otra de 15 años y un día- referidas a delitos de asociación ilícita terrorista y secuestro terrorista de Cristián Edwards del Río.

En votación unánime los magistrados del tribunal de alzada Juan Eduardo Fuentes Belmar, María Soledad Melo y el abogado integrante Ángel Cruchaga acogieron la apelación planteada por el ministerio del Interior, querellante en el proceso.

El fallo desestima el cambio en la pena que implicaba una rebaja de la sanción aplicada, por considerar que el asunto ya fue analizado al resolver las sentencias de primera y segunda instancia.

«Tanto el juez a quo como el tribunal de alzada estaban en condiciones de hacer uso de la facultad que contempla el artículo 142 bis citado y no lo hicieron. Por otro lado, del análisis de los antecedentes aparece que la defensa del condenado nada dijo sobre el particular al apelar del fallo de primer grado y no recurrió de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, quedando de tal modo ejecutoriado el fallo», dice la sentencia.

Además, la Corte desestimó la aplicación del principio legal de ley más favorable al reo por considerar que en este caso no se dan los supuestos

«De esa manera existiendo cosa juzgada, donde la ley aplicable al caso, es previa a la sentencia de término, la cual es la invocada en la petición de la defensa del condenado y no dándose el supuesto que exista una norma más benigna que favorezca a este con posterioridad a la sentencia de término, sino que su vigencia antedatada a la sentencia de término ya reiterada es que resulta impertinente la pretensión de la defensa del condenado Hernández Norambuena».

EL FALLO

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

Primero: Que se ha alzado el Ministerio del Interior, requirente en estos autos, en contra de la sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria don Mario Carroza Espinoza, en virtud de la que acogió la solicitud de modificación de sentencia definitiva dictada en el proceso, que condenó a Mauricio Hernández Norambuena a la pena de presidio perpetuo y accesorias que se indica, como autor de los delitos de asociación ilícita terrorista y del delito de secuestro terrorista de Cristián Edwards del Río, hecho ocurrido en esta ciudad entre los días 9 de septiembre de 1991 y 31 de enero de 1992, quedando sancionado por sendas penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autor en calidad de jefe del delito de asociación ilícita terrorista y quince años y un día, de presidio mayor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de co-autor del delito de secuestro terrorista de Cristian Edwards del Río;

Segundo: Que el apelante pide se revoque la modificación efectuada por el señor Ministro en Visita, toda vez que éste ha acogido una solicitud de rebaja de pena, aplicando el artículo 142 bis del Código Penal, haciendo lugar, además, a la aplicación del artículo 74 del mismo cuerpo normativo, fundado en que a su concepto no se dan los supuestos para acceder a lo reclamado;

Tercero: Que teniendo presente la norma del artículo 142 bis del Código Penal dispone: «Si los partícipes en los delitos de secuestro de una persona o de sustracción de un menor, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas por los secuestradores para devolver a la víctima, la devolvieren libre de todo daño, la pena asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se realiza después de cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar la pena de un grado a la señalada en los dos artículos anteriores.»;

Cuarto: Que la norma transcrita fue incorporada al compendio de figuras delictivas del Código Penal en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.241, de 28 de agosto de 1993, publicada en el Diario Oficial de esa misma data y ella contempla una facultad para el juez, en cuanto a rebajar la pena asignada al delito, si se dan los supuestos que contempla;

Quinto: Que la sentencia definitiva cuya modificación se pretende, fue dictada por el juez de primer grado con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, según consta de fojas 1080, fue apelada, entre otros, por el sentenciado Hernández Norambuena y confirmada por una Sala de este Tribunal el primero de marzo de ese mismo año. De lo anterior resulta que a la fecha de dictación de los fallos de primer y segundo grado, se encontraba plenamente vigente la norma que tipifica el artículo 142 bis del código punitivo;

Sexto: Que, en tales condiciones tanto el juez a quo como el tribunal de alzada estaban en condiciones de hacer uso de la facultad que contempla el artículo 142 bis citado y no lo hicieron. Por otro lado, del análisis de los antecedentes aparece que la defensa del condenado nada dijo sobre el particular al apelar del fallo de primer grado y no recurrió de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, quedando de tal modo ejecutoriado el fallo;

Séptimo: Que, por otra parte, encontrándose la situación fáctica comprendida en aquellas descritas en el inciso segundo del artículo 18 del Código del ramo, esto es que después de cometido el ilícito y antes de que se pronuncie sentencia de término se promulgare una ley más benigna, el juzgamiento deberá ajustarse a esta última normativa, circunstancia esta que como consta de los antecedentes se produjo a partir de la comisión del delito -entre el 9 de septiembre de 1991 y 31 de enero de 1992- y la sentencia de término -1 de marzo de 2004- por lo tanto no resulta aplicable en la especie ya que al momento de dictarse esta última resolución, la norma pretendidamente aplicable al caso, se encontraba vigente.

Fundamenta la afirmación anterior la situación que el artículo 18 dispone en general respecto de la sucesión de leyes penales en el tiempo, desde el momento de la comisión del delito y hasta antes de la dictación de la sentencia de término. No se refiere esta norma en el inciso segundo a la ley intermedia ni a las leyes temporales o excepcionales. Lo que acota el artículo 18 es que la sentencia de término es aquella que produce la cosa juzgada, resolviendo el fondo del pleito o haciendo imposible su continuación, ya que no admite más recursos o admitiéndolos, se ha vencido el plazo para su interposición.

De esa manera existiendo cosa juzgada, donde la ley aplicable al caso, es previa a la sentencia de término, la cual es la invocada en la petición de la defensa del condenado y no dándose el supuesto que exista una norma más benigna que favorezca a este con posterioridad a la sentencia de término, sino que su vigencia antedatada a la sentencia de término ya reiterada es que resulta impertinente la pretensión de la defensa del condenado Hernández Norambuena;

Octavo: Que habiéndose alegado como fundamento por la solicitante de fojas 1360, la circunstancia de haberse accedido a igual petición respecto de otros condenados en esta causa, resulta necesario consignar que las situaciones referidas no son equivalentes, toda vez que en el caso puntual de los condenados María Cristina San Juan Avila y Rafael Escorza Henríquez, los presupuestos fácticos corresponden a la descripción que efectúa el inciso tercero del artículo 18 del código punitivo consistente este en aquellas circunstancias en que con posterioridad a una sentencia ejecutoriada se dicte una ley menos rigorosa, en cambio en el caso de autos el estatuto jurídico que rige los hechos determinados en la causa y su temporalidad son aquellos descritos, específicamente en el inciso segundo del artículo 18 del código del ramo.

Noveno: Que atendido lo expuesto, no corresponde hacer uso -ahora- de la facultad señalada, pues dicha opción -de aplicarla o no- ya había sido ejercida en la sentencia de término, de manera que no resulta procedente, en este estado procesal, instar por la modificación pretendida.

Por lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 43 y 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de treinta de octubre del año pasado escrita a fojas 1362 y siguientes y en su lugar se decide que se rechaza la solicitud de modificación de sentencia definitiva pedida por la defensa del sentenciado Mauricio Hernández Norambuena, manteniéndose, en consecuencia, la pena impuesta en la sentencia de término dictada en estos autos.

upi/so/bp//

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