Yo opino
Créditos: AGENCIA UNO.
Una conclusión que no se sigue de sus premisas: el proyecto que suspende la Ley Karin
El proyecto de ley contenido en el boletín 18.588-13, de fecha de 18 de agosto de 2026, que busca suspender transitoriamente los efectos de la Ley N° 21.643, ingresado a la Cámara de Diputadas y Diputados, merece, más allá de las críticas iniciales que ha suscitado, un análisis pormenorizado. No para atenuar esas críticas, sino para respaldarlas con mayor énfasis. Antes de llegar a la modificación concreta que propone, los fundamentos que pretenden darle sustento presentan cuestionamientos de fondo. En clave de silogismo, la refutación de las premisas arrastra consigo el yerro de la conclusión: si las premisas no resisten, la propuesta que descansa sobre ellas tampoco.
El texto comienza asociando el elevado número de denuncias, en un salto que conviene examinar, a un “diseño normativo” deficiente. Y lo hace pese a reconocer, en sus propios fundamentos, que la Ley N° 21.643 respondió a una necesidad social real y abrió un cauce institucional antes inexistente, que permitió denunciar lo que hasta entonces quedaba silenciado. La contradicción es palmaria: se admite que la ley sacó a la luz aquello que permanecía oculto y, acto seguido, se presenta esa misma visibilización como el problema a suprimir. Durante décadas el reproche fue el silencio; hoy, cuando las cifras hablan, el reproche es que hablen demasiado.
Conviene detenerse en la evidencia que el propio proyecto aporta, porque juega en su contra. Según el informe de la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social que la moción cita, entre el 1 de agosto de 2024 y el 30 de junio de 2025 ingresaron 44.212 denuncias: un 42% preclasificado como materia propia de la Ley N° 21.643, un 40% correspondiente a otras materias y un 18% pendiente de clasificación. Esa composición no demuestra un diseño sustantivo fallido; demuestra la ausencia de un filtro de admisibilidad que impida el ingreso de aquello que la ley nunca definió como acoso ni como violencia. Que cuatro de cada diez presentaciones sean “otras materias” no dice que los conceptos estén mal construidos, sino que faltó el tamiz que los apartara al ingresar. Como ya lo advirtió Luis Lizama, lo que esas cifras describen es un problema de capacidad y de admisibilidad ꟷde gestión y de filtroꟷ, no del derecho sustantivo: un asunto de procedimiento, no de fondo.
Tampoco el volumen prueba lo que se pretende. Que las denuncias superaran las sesenta y seis mil a diciembre de 2025 es un dato compatible con dos lecturas opuestas: un diseño que sobreestimula la denuncia, o una necesidad postergada durante años que recién encontró dónde canalizarse. El proyecto elige la primera sin descartar la segunda, cuando su propio reconocimiento, el de las situaciones antes silenciadas, apunta a esta última; en línea con lo que ha planteado Valeria Menéndez, el elevado número, antes que un fracaso del diseño, puede estar midiendo cuánta conflictividad mantenía contenida la regulación anterior. El número, por sí solo, no arbitra entre ambas hipótesis, y tratarlo como si lo hiciera es el punto exacto en que el razonamiento se quiebra. Otro tanto ocurre con la baja tasa de constatación de vulneraciones: que solo una parte de las investigaciones concluidas verifique una infracción no revela una norma inservible, sino un sistema que investiga y descarta.
Los tres vicios que se imputan a la ley merecen respuesta diferenciada. La supresión del requisito de reiteración es real y el texto la reconoce; pero rebajar el umbral para que un solo acto configure acoso no es un defecto, sino una decisión de política legislativa alineada con el estándar internacional, cuyo acierto no se dirime suspendiendo la ley. El segundo reproche, la indeterminación de “violencia en el trabajo”, y el tercero, la ausencia de una etapa de admisibilidad, apuntan, en rigor, a lo mismo: no a que los conceptos sean vagos, sino a que, sin filtro de entrada, el procedimiento terminó operando como ventanilla única para conflictos de remuneraciones, feriados o cotizaciones ajenos a su finalidad. Es una objeción atendible, pero de admisibilidad, no de definición. Y conviene mirar el respaldo que se invoca: la cifra de las cien denuncias diarias y el sustento a otras premisas, descansa en un programa de radio (el proyecto cita en el pie de página a YouTube como fuente), y el diagnóstico de fondo, en una columna de opinión publicada en La Tercera, mientras la única fuente dura el informe oficial de la Dirección del Trabajo y la SUSESO es, paradójicamente, la que menos sostiene la conclusión, pues describe un problema de gestión y de filtro, no un vicio del derecho sustantivo.
El proyecto sostiene, además, que la indeterminación conceptual tensiona la seguridad jurídica. La afirmación no se sostiene frente al artículo 2° del Código del Trabajo, que define el acoso sexual, cuya conceptualización es anterior a la Ley N° 21.643, el acoso laboral y la violencia en el trabajo. Respecto de esta última, la hipótesis alcanza a los terceros ajenos a la relación laboral (clientes, proveedores, usuarios) que despliegan una conducta contra una persona trabajadora en el desempeño de sus funciones. Un reclamo por remuneraciones contra el empleador no cabe en ese supuesto, y el propio proyecto lo admite al reconocer que tales conflictos ingresaron por falta de filtro, no porque la ley los califique de violencia. La indeterminación denunciada es, en buena medida, indeterminación en la aplicación y no en el texto; y la aplicación se corrige con una etapa de admisibilidad, no con la suspensión.
Con todo, el proyecto acierta en un síntoma que éste mismo documenta: el plazo de treinta días para concluir la investigación se incumple de manera sistemática, con demoras de seis a nueve meses, particularmente en la Región Metropolitana. El problema es real y golpea, antes que a nadie, a las víctimas cuyas denuncias quedan atrapadas en esa tramitación. Pero una deficiencia de gestión y de capacidad institucional se corrige dotando de recursos y de personal al órgano fiscalizador, no suspendiendo el derecho sustantivo que ese órgano debe aplicar. Se confunde el remedio con la amputación.
¿La solución que se ofrece? Suspender por cinco años los efectos de la Ley N° 21.643, junto con las normas reglamentarias y administrativas dictadas para su ejecución. ¿Qué quedaría? En apariencia, un regreso a fojas cero, al estado anterior al 1 de agosto de 2024. Solo en apariencia, porque los derechos adquiridos y los procedimientos en actual investigación seguirían rigiéndose por la Ley N° 21.643. ¿Simple? Para nada.
La dificultad empieza por lo más elemental. ¿Cómo distinguimos los efectos de la Ley N° 21.643? Esa norma consagra la perspectiva de género en las relaciones laborales. ¿Es eso un efecto susceptible de suspenderse? ¿Un principio? ¿Una regla? ¿Una herramienta de interpretación? La pregunta no es ociosa. La perspectiva de género no es un accesorio que pueda desmontarse pieza por pieza: opera como criterio que informa la lectura de todo el sistema, desde la valoración de la prueba hasta la comprensión de qué cuenta como conducta lesiva. Suspender “efectos” supone poder aislarlos, y hay contenidos de la ley que no funcionan como efectos discretos, sino como el lente a través del cual el resto adquiere sentido. No se puede suspender el lente sin perder, con éste, la capacidad de ver.
Sigue el problema de la transición. El artículo 2° del proyecto salva los “derechos adquiridos” (sin definirlos) y los procedimientos ya iniciados, que continuarían bajo la Ley N° 21.643. ¿Pero qué ocurre con la conducta cometida durante su vigencia y denunciada después de la suspensión? ¿Conserva la persona trabajadora el estándar de la ley como derecho adquirido por haber ocurrido el hecho bajo su imperio, o lo pierde por no haber denunciado a tiempo? El texto no lo resuelve. El resultado es un régimen dual que dependerá, durante años, de la fecha del hecho y de la fecha de la denuncia, y de una noción de “derecho adquirido” que habrá que litigar caso a caso. Difícil imaginar mayor incertidumbre para quienes invocan, precisamente, la seguridad jurídica. Se combate una supuesta confusión conceptual creando una confusión temporal cierta.
Queda lo más importante, y es aquí donde el proyecto muestra su punto ciego. Sus fundamentos levantan un cuidadoso andamiaje constitucional: invocan el debido proceso y el derecho a defensa del denunciado, del artículo 19 N° 3, y la seguridad jurídica y el deber estatal de promover el bien común, del artículo 1°. Pero en ninguna parte mencionan el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, ni el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. El silencio es elocuente: se erige toda una arquitectura de garantías en favor de quien es denunciado y se omite por completo la obligación internacional que pesa sobre el Estado en favor de quien denuncia.
Y esa obligación existe. El Convenio 190 es el primer tratado internacional sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; Chile lo ratificó el 12 de junio de 2023 y entró en vigor para el país en junio de 2024. La prevención, investigación y sanción del acoso no es, por tanto, una política interna revocable a voluntad: es el cumplimiento del deber que impone el artículo 19.5, letra d), de la Constitución de la OIT: adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio ratificado; cuya fuente interna se halla en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Suspender la ley vulnera el principio de no regresividad y el pacta sunt servanda de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incurre en un vicio de inconstitucionalidad y expone al Estado a responsabilidad internacional. Una reforma que mantenga o eleve el estándar de protección es legítima y hasta deseable; el filtro de admisibilidad y los plazos admiten y reclaman corrección. Lo vedado es el retroceso, esto es, revocar o suspender sin un reemplazo equivalente. Suspender cinco años, reponiendo el régimen anterior a agosto de 2024, es exactamente eso.
Cumplir la Ley Karin no es coyuntural ni reversible. Es la traducción interna de un compromiso internacional exigible y estable en el tiempo. El proyecto, en cambio, identifica defectos ciertos, de filtro, de plazos, de gestión, y de ellos extrae una conclusión que no les corresponde: no la reforma que esos defectos reclaman, sino la suspensión que ninguno de ellos justifica. Corregir lo perfectible es tarea legítima de quienes legislan. Suspender lo debido no es corregir: es desandar el camino.
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