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Multi-Rut: el atentado a la protección jurídica ante la falsa subcontratación y el suministro ilegal de trabajadores

Irene Rojas
Por : Irene Rojas Investigadora del Centro del Trabajo y la Seguridad Social (CENTRASS) Universidad de Talca
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Es cierto que, aun con esta modificación propuesta, el proyecto de ley se inserta en el estricto marco del actual sistema jurídico laboral, sin dar cuenta de los graves problemas que plantea el entero modelo normativo de relaciones laborales. Pero, al menos, se mantiene la eficacia de algunas de las normas que velan por la protección de derechos laborales. Ello, mientras seguimos esperando, y trabajando, por la construcción de un sistema democrático de relaciones laborales.


La Indicación sobre Multi-Rut, que fuese enviada por el Ejecutivo algunas semanas atrás, ha sido recientemente aprobada por la Comisión de Trabajo del Senado; y todo indica que es la propuesta que en definitiva se acogerá en el marco de la discusión del Proyecto de Ley sobre el concepto de empresa. Y el grave problema que plantea esta Indicación, y que no ha sido lo suficientemente relevado, es que atenta contra uno de los instrumentos de protección ante la falsa subcontratación y el suministro ilegal de trabajadores, cual es la eliminación de la infracción laboral que configuran tales ilícitos laborales, y ello se plantea a través de reemplazo del precepto legal que establece dicha infracción sin que el nuevo texto la reconozca.

Es cierto que esta Indicación del Ejecutivo plantea también otras observaciones, algunas positivas, como es entre otras el establecimiento legal de la responsabilidad solidaria de las sociedades que integran el grupo de empresas o constituyen el Multi-Rut, y otras negativas, las que han estado referidas principalmente a las carencias que mantiene en la regulación de las relaciones laborales. En efecto, desde la perspectiva del sistema jurídico de relaciones laborales, lo que pretende este Proyecto es enfrentar el concreto problema de la afección de algunos derechos laborales por parte de los grupos de empresas y de los Multi-Rut, sin cuestionar el modelo normativo de relaciones laborales, que plantea un peculiar concepto de empresa –en cuanto la identifica con el titular de la misma− y que restringe el ejercicio de los derechos colectivos precisamente al nivel de empresa.

[cita]Es cierto que, aun con esta modificación propuesta, el proyecto de ley se inserta en el estricto marco del actual sistema jurídico laboral, sin dar cuenta de los graves problemas que plantea el entero modelo normativo de relaciones laborales. Pero, al menos, se mantiene la eficacia de algunas de las normas que velan por la protección de derechos laborales. Ello, mientras seguimos esperando, y trabajando, por la construcción de un sistema democrático de relaciones laborales.[/cita]

De otra parte, en el estricto marco de la Indicación planteada, esta propuesta también supone problemas de política legislativa. Primero, mantiene un especial concepto de empresa, el que sólo se plantea modificar a través de un proceso de “subjetivización” de la misma, con la identificación de un solo empleador en los supuestos de grupos de empresas y de Multi-Rut que se acrediten. Segundo, la solución de un solo empleador sólo se plantea respecto de algunos derechos laborales, en circunstancia de que son múltiples los derechos afectados por la dimensión de la empresa, entre otros los que dependen de los resultados económicos de la misma empresa, como son las gratificaciones. Tercero, sin fundamentación alguna se elimina la infracción laboral especial referida a diversas manifestaciones patológicas de la descentralización productiva.

Precisamente, es respecto de esta última observación que se plantea esta crítica a la Indicación aprobada por la Comisión de Trabajo del Senado. A través del reemplazo del Artículo 507 del Código de Trabajo se elimina el precepto que establece la infracción referida a “la contratación de trabajadores a través de terceros” y al régimen jurídico relativo a la especialidad de la infracción, las responsabilidades empresariales y los plazos de prescripción. Ello, en cuanto el texto del nuevo precepto sólo se refiere a la acción judicial sobre grupos de empresas y de Multi-Rut, incluidas las infracciones laborales que se configuren con esta especial manifestación de descentralización productiva.

Así, sin fundamento alguno se suprime la regulación sobre la infracción laboral referida a la falsa subcontratación y al suministro ilegal de trabajadores, y que es “la contratación de trabajadores a través de terceros”, figura por la que se encubre al empleador real y, por tanto, se elude su responsabilidad empresarial y se confunde la unidad económica en la se inserta el trabajador, con todos los efectos de desconocimiento de derechos individuales y colectivos.

Al efecto, debe recordarse que, desde los orígenes del Derecho del Trabajo, la interposición de mano de obra ha sido rechazada por los diversos sistemas jurídicos, dejándola fuera del tráfico jurídico o prohibiéndola directamente e, inclusive, sancionándose como tipo especial del delito de “tráfico de mano de obra”. Sin embargo, el sistema jurídico chileno tardó en efectuar está exclusión expresa, ya que sólo veinte años atrás, con ocasión de la primera reforma laboral que se plantea con el retorno al sistema democrático (Ley 19.250, de 1993), se establece la especial infracción laboral referida a “la contratación de trabajadores a través de terceros”, la que posteriormente es modificada por la denominada segunda reforma laboral (Ley 19.759, de 2001), a fin de mejorar su régimen jurídico. Posteriormente, parte de la eficacia de la denominada Ley de Subcontratación laboral (Ley 20.123, de 2006) se plantea sobre la base de esta infracción, en cuanto los ilícitos laborales que define la citada ley –es decir, la falsa subcontratación y el suministro ilegal de trabajadores− generan dos efectos: de una parte, la imputación del contrato de trabajo con el real empleador y, de la otra, la configuración de la infracción que se analiza.

A pesar de la masificación de estas manifestaciones anómalas de organización empresarial, como son precisamente las que la Ley de Subcontratación pretendió reprimir, la normativa que plantea tales ilícitos laborales ha operado restrictivamente, y ello particularmente por la aplicación de la normativa legal que han efectuado algunos tribunales superiores de justicia, limitando la actuación de las Inspecciones del Trabajo y planteando exigencias no fundadas a la configuración de la infracción laboral. Sin embargo, en los últimos años, los tribunales del trabajo sí aplican dicha normativa a través de valientes sentencias que definen el alcance de la normativa generada democráticamente.

Y ciertamente, no corresponde que ahora sea el mismo legislador quien elimine esta infracción laboral, soporte de la eficacia de una normativa que tanto ha costado construir.

Lo que procede es que, con los ajustes técnicos jurídicos que se precisen, el Proyecto de Ley agregue en el inicio del número 2 del Artículo único: “Agréguese a continuación del inciso quinto del artículo 507, los siguientes incisos del sexto al undécimo”. Y de esta manera se mantiene la infracción especial aludida y todo su régimen jurídico de protección ante la falsa subcontratación y el suministro ilegal de trabajadores.

Es cierto que, aun con esta modificación propuesta, el proyecto de ley se inserta en el estricto marco del actual sistema jurídico laboral, sin dar cuenta de los graves problemas que plantea el entero modelo normativo de relaciones laborales. Pero, al menos, se mantiene la eficacia de algunas de las normas que velan por la protección de derechos laborales. Ello, mientras seguimos esperando, y trabajando, por la construcción de un sistema democrático de relaciones laborales.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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