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Por una nueva forma jurídica: el Estado regional Opinión

Por una nueva forma jurídica: el Estado regional

Rodrigo Pérez Lisicic
Por : Rodrigo Pérez Lisicic Académico Facultad de Derecho Universidad de Atacama
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Similar al Estado unitario que caracteriza históricamente al Estado chileno desde los albores de la república, el Estado regional o de las autonomías comparte un mismo hecho común: en ambos se ha experimentado un único momento constituyente. Tanto en la forma jurídica unitaria de Estado como en la forma jurídica regional de Estado la Constitución es la misma para todo el territorio, es decir, el mismo elemento espacial, el mismo elemento humano y el mismo elemento temporal de validez de esta norma fundamental. La única diferencia significativa entre una y otra forma jurídica de Estado dice relación con la manera de articular la división política y administrativa, del mismo modo, la mayor o menor intensidad de las normas jurídicas que imperan sobre cada unidad territorial que se determine en una u otra Constitución. En el Estado regional o de las autonomías, la Constitución contempla unidades territoriales superiores conocidas como “autonomías” (caso español en la Constitución de 1978) o “regiones” (caso italiano de la Constitución de 1947) cuyos respectivos estatutos jurídicos se corresponden al de una ley, una ley que expresa una decisión política fundamental prevista en la Constitución y que recrea o establece una auténtica institucionalidad política con órganos que desempeñan funciones gubernativas/administrativas, legislativas y judiciales, distintas a la presencia de los órganos nacionales que desarrollan las mismas funciones estatales, esta vez referidas a la totalidad del territorio. Los órganos que desempeñen funciones de naturaleza gubernativas/administrativas y las de carácter legislativa emanan de la voluntad popular del pueblo, sea esta voluntad nacional, sea esta voluntad de la unidad territorial autonómica o regional. Aquello significa que en la propuesta y experiencia del Estado regional o de las autonomías existe un alto grado de descentralización política y administrativa hacia la periferia del centro político. Es interesante el Estado regional porque ha demostrado que no se necesita un Estado federal para garantizar la descentralización política profunda a través de la fundación de un segundo momento constituyente que se corresponde con la elaboración de la respectiva Constitución del Estado miembro, distinta de la Constitución Federal que fija las competencias y derechos que orientan la regularidad normativa de los ordenamientos jurídicos periféricos. Hacia comienzo del siglo XXI, el Estado de las autonomías español era considerado entre los países del hemisferio norte más descentralizados del mundo, mucho más que el Estado federal alemán. Ese alto nivel de descentralización es posible mediante el ejercicio y desarrollo de poderes legislativos, como los que se despliegan por las Cortes Generales en la ciudad de Madrid, órgano autorizado a crear, modificar o derogar los respectivos Estatutos de las Autonomías existentes en España. La principal razón de ello es la intrínseca subordinación de los Estatutos a la Constitución, por el simple hecho que ellos no derivan del ejercicio de una potestad constituyente derivada, ni siquiera o menos aún, de una potestad constituyente originaria, sino por el contrario del ejercicio de potestades legislativas. Por lo general, La forma jurídica del Estado regional o de las autonomías admite la presencia del legislador no sólo para la creación del respectivo Estatuto de Autonomía o de Regiones, sino también la presencia de otras leyes del Estado. Esto es relevante para establecer lo que se ha denominado la cláusula de “reserva estatutaria”, por la cual ninguna ley general puede invadir los contenidos reservados exclusivamente a los Estatutos de las Regiones o Autonomías. Lo anterior es sin perjuicio de la existencia de leyes denominadas “no estatutarias” que están diseñadas para la atribución de competencias, sea por la vía de la delegación legislativa, o por la vía de leyes orgánicas de transferencia como acontece en el Derecho constitucional y administrativo español. Todo este sistema de interrelaciones normativas que surge en el sistema de fuentes del Derecho autonómico y el sistema de fuentes general del Estado regional origina relaciones entre los principios de jerarquía normativa y el principio de competencia, tanto estatal como autonómica. La viabilidad del giro copernicano que supone avanzar hacia una Constitución que facilite auténticos procesos de descentralización políticos y administrativos no es un imposible, sino una conditio sine qua non para la participación efectiva de la ciudadanía que habita en los territorios periféricos del centro político chileno. Además es la manera efectiva de refrescar la calidad del régimen democrático que históricamente se ha caracterizado por acción hegemónica del Presidente de la República, liberando las potenciales tensiones que el actual esquema constitucional de transferencia de competencias a los Gobiernos Regionales mediante un Decreto Supremo presidencial puede ocasionar, con el riesgo de minusvalorar los esfuerzos y energías políticas de los Gobernadores Regionales al momento de promover ante el Ejecutivo sus solicitudes de competencias y de recursos económicos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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