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Ley Antiprotesta pacífica 2026

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Por: Abogadas y Abogados


El Mostrador Fuente Preferida

Señor Director: 

El proyecto de ley contenido en el Boletín N° 18.584-07, que busca ampliar la sanción penal por  interrupción u obstaculización de la libre circulación y de los servicios de transporte, no solo  merece una reflexión constitucional y de derechos humanos: exige una advertencia democrática  seria. Su formulación abre la puerta a criminalizar la protesta social y a castigar expresiones  pacíficas de reunión y manifestación pública, precisamente aquello que la Constitución y los  tratados internacionales de derechos humanos obligan a proteger. 

Aunque la continuidad del transporte y la circulación de personas son bienes relevantes, no  pueden utilizarse como justificación para expandir el poder punitivo del Estado sobre formas  legítimas de disidencia. Al sancionar incluso la obstaculización parcial, sin exigir violencia o  intimidación, la propuesta confunde deliberadamente alteración del tránsito con delito,  transformando conductas propias de una protesta pacífica en hechos penalmente perseguibles. 

Ese desplazamiento es profundamente grave: cuando el derecho penal se usa para inhibir la  expresión colectiva del desacuerdo, se socavan las bases mismas de la democracia. La protesta  social no es una anomalía que deba reprimirse, sino una manifestación esencial de la  participación ciudadana, especialmente para quienes no cuentan con otros canales efectivos  para incidir en la deliberación pública. 

Por ello, la amplitud del tipo penal propuesto afecta garantías esenciales: el principio de legalidad  y tipicidad estricta, la prohibición de responsabilidad penal objetiva y el derecho de reunión  pacífica reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos.  Castigar penalmente la protesta pacífica por el solo hecho de producir molestias, interrupciones 

o perturbaciones propias de la manifestación pública supone una lógica incompatible con un  Estado democrático de derecho. 

Una legislación de este tipo se aproxima peligrosamente a prácticas propias de gobiernos  autoritarios, que presentan la protesta como amenaza al orden público para neutralizar la crítica  social y disciplinar la disidencia. En democracia, el derecho penal debe operar como última ratio  frente a hechos violentos o gravemente lesivos, no como un instrumento de intimidación general  contra quienes ejercen pacíficamente sus derechos fundamentales. 

Atentamente, Abogadas y Abogados 

  1. Cecilia Noguer
  2. Ana Luz del Rio
  3. Nicolas Berliner
  4. Ana Vidal Uribe
  5. Claudio Urbina
  6. Samuel Navarro Castro 
  7. Myriam Reyes García
  8. Alejandro Arancibia
  9. Verónica Venegas
  10. Ximena Peralta Fierro
  11. Hugo Cataldo Muñoz
  12. Carlos Pizarro W
  13. Eduardo Flores Jopia 
  14. Cristian Cruz Rivera
  15. Alejandra Cortez E
  16. Juan Manuel Fernández 
  17. Luis Mariano Rendón 
  18. Hiram Villagra 
  19. María Luz Hiriart García.
  20. Darwin Neptuno Rossel Rodríguez
  21. Solange Huerta
  22. Javier Couso Salas
  23. Francisca Vargas Rivas 
  24. Karen Muñoz Villagra 
  25. Paola Dimter
  26. Regina Candia Godoy 
  27. Leonardo Díaz Valencia 
  28. Marcelo Rodríguez Avilés
  29. Rodolfo Figueroa García Huidobro
  30. Ruth Vallejos Cuitiño
  31. Mariela Santana Machuca
  32. Alejandra Arriaza Donoso 
  33. Magdalena Garcés Fuentes
  34. Rafael Alvarado Börgel
  35. Álvaro Pérez Verde-Ramo
  36. Lidia Casas
  37. Judith Schönsteiner
  38. Marcela Zúñiga
  39. Cristóbal Rosas Laborde
  40. Leonardo Jofré Ríos
  41. Florencia Pinto Troncoso 
  42. Sebastián Leiva Gutiérrez
  43. Pablo Castillo Jofré
  44. Alena Gutiérrez Moreno 
  45. Gonzalo Gutiérrez Silva 
  46. Jaime Gajardo Falcón 
  47. Karla Alzola
  48. Doris Tobar Rubio 
  49. Rita Emperatriz Diaz Torres
  50.  Carmen Paz Medina 
  51. Camila Paz Romero Sánchez
  52. Sergio Ignacio Santibañez Catalán
  53.  Héctor Cuevas Gómez
  54. Paula Salvo del Canto
  55. Cecilia Marín Pinochet
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