Opinión
Las omisiones de la profesora Accatino
La columna “Querellas contra magistrados por causas de derechos humanos: Gobierno aún no responde a la ONU”, publicada en este medio el 30 de octubre, alude sin nombrarla a “la misma abogada” que presentó las querellas por prevaricación contra el ministro Álvaro Mesa Latorre y contra tres ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esa abogada es quien firma estas líneas, y no necesita la discreción: cada una de esas querellas lleva su firma y está en un tribunal, donde cualquiera puede leerla. Lo que conviene discutir es el derecho que la columna invoca, porque en ese terreno su construcción no se sostiene.
Sostiene que las querellas “pretenden criminalizar doctrinas jurídicas, criterios de interpretación y de valoración de la prueba”. El reproche confunde el objeto de la acción. Una querella por prevaricación persigue la conducta que describe el artículo 224 N° 1 del Código Penal, que castiga desde 1874 al juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta sentencia manifiestamente injusta en causa criminal, y que el artículo 79 de la Constitución respalda al declarar a los jueces personalmente responsables de toda prevaricación en que incurran. Ninguna doctrina figura en ese tipo penal. Si la autora estima que un criterio de valoración de la prueba, por discutible que sea, jamás puede alcanzar ese umbral, lo que afirma es que ningún error probatorio de un juez es inexcusable. Esa es una tesis sobre el alcance del artículo 224, legítima de defender, pero es justo lo que la investigación debe establecer caso a caso y no algo que se zanje por anticipado desde una columna.
Sostiene también que la admisibilidad debió rechazar las querellas en aplicación de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico de Tribunales. El argumento ignora el momento procesal que la propia ley fija. El artículo 425 del Código Procesal Penal dispone que es “una vez cerrada la investigación”, y sólo si el fiscal estima que procede acusar, cuando la Corte de Apelaciones examina si hay mérito para declarar admisibles los capítulos de acusación contra un juez. En ese estadio, y no al admitir la querella, el ordenamiento controla los presupuestos que la columna echa de menos. Por eso el artículo 330 habla de “acusación o demanda civil” y no menciona la querella: la acusación llega cuando la investigación termina, y la querella es lo que la pone en marcha. Exigir ese control al admitir la querella equivale a pedir que la investigación no comience nunca. Y el plazo de seis meses que la columna computa en el caso del homicidio de Rojas de Negri pertenece a ese mismo artículo y rige la acusación, no el delito de prevaricación, cuya prescripción fija el Código Penal y no está cumplida.
El examen del juez de garantía se rige por las causales del artículo 114, y su alcance ya lo fijó la Corte Suprema el 23 de septiembre de 2025 (Rol 37.661-2025). Allí ordenó tramitar una de estas querellas, conociendo que había casación pendiente, y dejó establecido que la persecución tendría “un decurso propio e independiente”. Después, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó por unanimidad dos amparos del ministro, y en octubre el Juzgado de Garantía de Valdivia admitió la última querella y ordenó investigar. Los tribunales a los que el texto reprocha no haber filtrado son, entonces, la Corte Suprema y los de Valdivia. Cuando la columna pide al Gobierno que indague por qué el filtro no operó, pide que el Poder Ejecutivo revise decisiones que el Poder Judicial adoptó en derecho. Difícil defensa de la independencia judicial la que reclama que el Ejecutivo audite a los tribunales por el contenido de sus resoluciones.
Sobre la intimidación de jueces, la columna acierta en la preocupación y yerra en el destinatario. En estas causas hay una jueza presionada: la jueza de garantía de Temuco que admitió dos querellas y fue recurrida de amparo, dos veces, por un ministro de la Corte que la califica, que él integra y que llegó a presidir, y que debió inhibirse en pleno para que Valdivia resolviera. Un ministro que lleva a una jueza de primera instancia ante su propio tribunal superior por el contenido de una resolución: esa es la relación jerárquica que las garantías de independencia están llamadas a resguardar. Por ella no escribió ningún relator ni se publicó ninguna columna.
Queda la comunicación de los relatores especiales, que la columna presenta con la autoridad de un fallo. Son titulares de procedimientos especiales que no hablan a nombre de Naciones Unidas y cuyas comunicaciones carecen de valor jurisdiccional. La suya se cursó con la información de una parte, sin el expediente. Que el Gobierno no haya respondido en siete meses admite la lectura más simple: una respuesta ajustada a derecho tendría que informar que en Chile los jueces responden personalmente de sus delitos por mandato de la Constitución, y que el máximo tribunal ya resolvió que estas querellas se investigan.
La columna cierra con las víctimas que esperan justicia hace cincuenta años. La esperan, y nada de lo anterior lo niega. Pero la misma espera corre, desde una celda, para hombres a quienes el texto no nombra por su nombre ni por su edad, sino por el de su abogada, y que ejercen la acción penal que el artículo 83 de la Constitución reconoce a todo ofendido. Que una profesora de derecho pida al Gobierno averiguar por qué los tribunales permitieron a un ciudadano ejercer una acción que la ley le concede es, precisamente, la interferencia política sobre la justicia que su columna dice combatir. La institucionalidad que teme insuficiente existe desde 1874, se llama artículo 224 del Código Penal, y la Corte Suprema acaba de aplicarla. Lo que ninguna institucionalidad resiste es un juez al que nadie pueda tocar. Ese juez no existe en la Constitución chilena, y ninguna columna lo va a crear.
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